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Artículo 381 · Ley Orgánica 6/1985

TÍTULO II. De la independencia judicial · CAPÍTULO I. De la inamovilidad de los Jueces y Magistrados

1. La rehabilitación se concederá por el Consejo General del Poder Judicial cuando se acredite el cese definitivo o la inexistencia, en su caso, de la causa que dio lugar a la separación, valorando las circunstancias de todo orden. 2. Si la rehabilitación se denegare, no podrá iniciarse nuevo procedimiento para obtenerla en los tres años siguientes, plazo que se computará a partir de la resolución denegatoria inicial del Consejo General del Poder Judicial.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 17/02/2025.