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Artículo 453 · Ley Orgánica 6/1985

TÍTULO V. De las sanciones que puedan imponerse a los que intervienen en los pleitos o causas · CAPÍTULO II. De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia

1. Corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la intervención del Letrado de la Administración de Justicia, en los términos previstos en la ley. En todo caso, el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. 2. Los letrados de la Administración de Justicia expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan. 3. Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales. 4. En el ejercicio de esta función no precisarán de la intervención adicional de testigos. # LIBRO VI. DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 17/02/2025.