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Artículo 27 · Ley General de Discapacidad (RDL 1/2013). Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de los medios de transporte

TÍTULO I. Derechos y obligaciones · CAPÍTULO V. Derecho a la vida independiente

1. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los medios de transporte serán exigibles en los plazos y términos establecidos reglamentariamente. No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para todas las infraestructuras y material de transporte, de acuerdo con las condiciones y plazos máximos previstos en la disposición adicional tercera.1. 2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a los diferentes medios de transporte, en lo que se considere más relevante desde el punto de vista de la no discriminación y de la accesibilidad universal. 3. Las instituciones públicas garantizarán que las infraestructuras de transporte tales como estaciones de autobuses, estaciones ferroviarias, aeropuertos, puertos y demás instalaciones de transporte de uso público, estén equipadas con baños adaptados para personas con ostomía, con los recursos y el espacio necesario para que puedan realizar sus cuidados con privacidad y comodidad. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en las obras de nueva construcción, reforma o rehabilitación de especial entidad, a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/10/2026.