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Artículo 176 · Ley General de la Seguridad Social (RDL 8/2015). Periodos de observación y obligaciones especiales en caso de enfermedad profesional

TÍTULO II. Régimen General de la Seguridad Social · CAPÍTULO V. Incapacidad temporal

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 169.1.b), se considerará como período de observación el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las obligaciones establecidas, o que puedan establecerse en lo sucesivo, a cargo de este Régimen General o de los empresarios, cuando por causa de enfermedad profesional se acuerde respecto de un trabajador el traslado de puesto de trabajo, su baja en la empresa u otras medidas análogas.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/10/2026.