Artículo 338 · Ley General de la Seguridad Social (RDL 8/2015). Duración de la prestación económica
TÍTULO V. Protección por cese de actividad · CAPÍTULO III. Régimen de la protección
1. La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce meses deben estar comprendidos en los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la siguiente escala.
> Téngase en cuenta que la modificación de este párrafo del apartado 1, establecida por el art. 1.20 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482#ap, entra en vigor el 1 de enero de 2023, según determina su disposición final 5.
> Redacción anterior:
> "1. La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la siguiente escala:"
| Período de cotización – Meses | Período de la protección – Meses |
| --- | --- |
| De doce a diecisiete. | 4 |
| De dieciocho a veintitrés. | 6 |
| De veinticuatro a veintinueve. | 8 |
| De treinta a treinta y cinco. | 10 |
| De treinta y seis a cuarenta y dos. | 12 |
| De cuarenta y tres a cuarenta y siete. | 16 |
| De cuarenta y ocho en adelante. | 24 |
2. **(Suprimido)**
3. El trabajador autónomo al que se le hubiere reconocido el derecho a la protección económica por cese de actividad podrá volver a solicitar un nuevo reconocimiento, siempre que concurran los requisitos legales y hubieren transcurrido dieciocho meses desde el reconocimiento del último derecho a la prestación.
4. A efectos de determinar los períodos de cotización a que se refieren los apartados 1 y 2:
a) Se tendrán en cuenta exclusivamente las cotizaciones por cese de actividad efectuadas al régimen especial correspondiente.
b) Se tendrán en cuenta las cotizaciones por cese de actividad que no hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior de la misma naturaleza.
c) Los meses cotizados se computarán como meses completos.
d) Las cotizaciones que generaron la última prestación por cese de actividad no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.
e) En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, los períodos de veda obligatoria aprobados por la autoridad competente no se tendrán en cuenta para el cómputo del período de doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, siempre y cuando en esos períodos de veda no se hubiera percibido la prestación por cese de actividad.
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- Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (norma incluida en su preparación; artículo sin tema asignado)
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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/10/2026.