Artículo 48bis · Reglamento de Armas
· Capítulo II. Circulación y comercio
1. En las armerías y locales auxiliares autorizados se podrán depositar las armas, municiones y dispositivos recogidos en el artículo 5, en el número, clase o tipo y cantidad que se determinen en la propia autorización de apertura, o posteriormente por el Delegado o Subdelegado de Gobierno correspondiente, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos.
2. Las armas, municiones y dispositivos incluidos en el artículo 5.1, solo podrán comercializarse cuando su destino final sea la exportación, transferencia o la venta mediante contrato a los organismos o entidades de los que dependan los funcionarios especialmente habilitados en cuyas normas reguladoras esté prevista su utilización, estando prohibida la venta directa a estos. Asimismo, estarán sujetas a las obligaciones sobre registro y comunicación del artículo 55, en el que se reflejará la fecha de entrada, el origen, la cantidad y la denominación del producto, y la fecha de entrega al organismo o entidad.
> Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 1.17 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap, entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.
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Oposiciones y temas con este artículo
- Guardia Civil, Escala de Cabos y Guardias: Tema 22
- Policía Nacional, Escala Básica (categoría de Policía): Tema 42
- Policía Nacional, Escala Ejecutiva (categoría de Inspector): Tema 81
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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 04/04/2025.