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Artículo 50 · Reglamento de Armas

· Capítulo II. Circulación y comercio

Previo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá efectuar la entrega de las armas de fuego a personas residentes en Estados miembros de la Unión Europea distintos de España, cuando: a) El adquirente haya recibido el permiso a que se refiere el artículo 73 de este Reglamento para efectuar la transferencia a su país de residencia. b) El adquirente presente una declaración escrita y firmada que justifique su intención de poseer el arma de fuego en España, dando cumplimiento a todos los requisitos establecidos en este Reglamento para la tenencia y uso de armas.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 04/04/2025.