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Artículo 66 · Reglamento de Armas

· Capítulo II. Circulación y comercio

1. Las aduanas no despacharán remesa alguna de armas o de sus componentes esenciales sin la presencia de la Guardia Civil, a la que deberán requerir con tal objeto. Una vez despachadas aquéllas, serán entregadas o puestas a disposición de la Intervención de Armas a efectos de custodia, circulación y tenencia. 2. Las armas de todas las categorías deberán figurar siempre manifestadas con su denominación específica, cualquiera que sea el medio de transporte utilizado. 3. Siempre que lleguen a los recintos aduaneros expediciones de armas para ser objeto de despacho en las distintas modalidades del tráfico exterior, cualquiera que sea el régimen de transporte empleado, se llevarán a cabo los trámites que procedan, mediante la actuación conjunta de la aduana y de la Intervención de Armas en el ámbito de sus específicas competencias. En los respectivos documentos que expidan, dejarán constancia de la relación existente entre los mismos. 4. Las aduanas deberán comunicar a las Intervenciones de Armas los despachos que efectúen de importaciones temporales de armas para reparación. 5. Siempre que se importen armas en régimen TIR o TIF, las aduanas de los puestos de fronteras habilitados para la entrada de armas en territorio español deberán poner inmediatamente el hecho en conocimiento de las Intervenciones de Armas, a fin de que puedan adoptar las medidas precautorias y de vigilancia que se establecen en el apartado 1 del artículo 71. 6. Las armas de fuego de fabricación extranjera que no lleven marca de los bancos de pruebas reconocidos serán remitidas por las aduanas a los bancos oficiales para su punzonado; si éstos no las marcaran, serán devueltas a las aduanas de procedencia, no pudiendo ser despachadas.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 04/04/2025.