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Artículo 85 · Reglamento de Armas

· Capítulo III. Medidas de seguridad en fabricación, circulación y comercio

Las armas destinadas a la exportación, así como a la transferencia a los países comunitarios, y las procedentes de la importación, podrán depositarse en tránsito, por el tiempo mínimo imprescindible, en los lugares correspondientes a ello destinados, con protección de la Guardia Civil o del servicio de vigilantes de seguridad.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 04/04/2025.