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Artículo 125 · Código Civil

TÍTULO V. De la paternidad y filiación · CAPÍTULO III. De los hijos legitimados

Cuando los progenitores del menor fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, solo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro previa autorización judicial, que se otorgará con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al interés del menor. El menor podrá, alcanzada la mayoría de edad, invalidar mediante declaración auténtica esta última determinación si no la hubiere consentido.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.