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Artículo 142 · Código Civil

TÍTULO VI. De los alimentos entre parientes

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.