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Artículo 143 · Código Civil

TÍTULO VI. De los alimentos entre parientes

Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1.° Los cónyuges. 2.° Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.