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Artículo 1614 · Código Civil

TÍTULO VII. De los censos · CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Las pensiones se pagarán en los plazos convenidos; y, a falta de convenio, si consisten en dinero, por años vencidos, a contar desde la fecha del contrato, y, si en frutos, al fin de la respectiva recolección.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.