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Artículo 1615 · Código Civil

TÍTULO VII. De los censos · CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Si no se hubiere designado en el contrato el lugar en que hayan de pagarse las pensiones, se cumplirá esta obligación en el que radique la finca gravada con el censo, siempre que el censualista o su apoderado tuvieren su domicilio en el término municipal del mismo pueblo. No teniéndolo, y sí el censatario, en el domicilio de éste se hará el pago.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.