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Artículo 1928 · Código Civil

TÍTULO XVII. De la concurrencia y prelación de créditos · CAPÍTULO III. De la prelación de créditos

El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos. Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.