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Artículo 393 · Código Civil

TÍTULO III. De la comunidad de bienes

El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.