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Artículo 441 · Código Civil

TÍTULO V. De la posesión · CAPÍTULO II. De la adquisición de la posesión

En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.