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Artículo 490 · Código Civil

TÍTULO VI. Del usufructo, del uso y de la habitación · CAPÍTULO I. Del usufructo

El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que correspondan al propietario de ella referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.