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Artículo 491 · Código Civil

TÍTULO VI. Del usufructo, del uso y de la habitación · CAPÍTULO I. Del usufructo

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: 1.º A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles. 2.º A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.