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Artículo 291 · Ley de Enjuiciamiento Criminal

TÍTULO III. De la Policía judicial

El jefe de cualquier fuerza pública que no pudiere prestar el auxilio que por los Jueces de instrucción o municipales o por un funcionario de Policía judicial le fuere pedido se atendrá también a lo dispuesto en el artículo 289. El que hubiere hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento del Jefe superior inmediato del que se excusare en la forma y para el objeto expresado en los párrafos del artículo anterior.

Test del artículo 291

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 09/04/2026.