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Artículo 71 · Ley 14/1986

TÍTULO III. De la estructura del sistema sanitario público · CAPÍTULO IV. De la coordinación general sanitaria

1. El Estado y las Comunidades Autónomas podrán establecer planes de salud conjuntos. Cuando estos planes conjuntos impliquen a todas las Comunidades Autónomas, se formularán en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. 2. Los planes conjuntos, una vez formulados, se tramitarán por el Departamento de Sanidad de la Administración del Estado y por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, a los efectos de obtener su aprobación por los órganos legislativos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley orgánica para la Financiación de las Comunidades Autónomas.

Test del artículo 71

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 23/03/2023.