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Artículo 137 · Ley 40/2015. Creación y extinción

TÍTULO II. Organización y funcionamiento del sector público institucional · CAPÍTULO VIII. De los fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal

1. La creación de fondos carentes de personalidad jurídica en el sector público estatal se efectuará por Ley. La norma de creación determinará expresamente su adscripción a la Administración General del Estado. 2. Con independencia de su creación por Ley se extinguirán por norma de rango reglamentario. 3. En la denominación de los fondos carentes de personalidad jurídica deberá figurar necesariamente la indicación «fondo carente de personalidad jurídica» o su abreviatura «F.C.P.J».

Test del artículo 137

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 29/07/2026.