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Artículo 139bis · Ley 47/2003. Rendición de cuentas por los fondos carentes de personalidad jurídica

TÍTULO V. Contabilidad del sector público estatal · CAPÍTULO IV. Rendición de cuentas

A los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la esta ley les serán de aplicación las normas contenidas en este Capítulo IV, teniendo la condición de cuentadantes los titulares de los órganos de decisión en relación con su administración o gestión. El encargado de formular y aprobar las cuentas anuales de dichos fondos será el cuentadante, salvo que en su normativa reguladora se establezca otro criterio.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 26/06/2026.