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Artículo 15 · Ley 50/1997. Del nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado

TÍTULO II. Del estatuto de los miembros del Gobierno, de los Secretarios de Estado y de los Directores de los Gabinetes · CAPÍTULO II. De los Secretarios de Estado

1. Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan. 2. La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento se determinará según el orden de precedencia que se derive del Real Decreto de estructura orgánica del Ministerio. 3. Los Secretarios de Estado dependientes directamente de la Presidencia del Gobierno serán suplidos por quien designe el Presidente. 4. Es de aplicación a los Secretarios de Estado el régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administración General del Estado.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.