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Artículo 48 · Ley 7/1985

TÍTULO V. Disposiciones comunes a las Entidades locales · CAPÍTULO I. Régimen de funcionamiento

En los asuntos en que sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la correspondiente solicitud se cursará por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma. Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas, la solicitud se cursará por conducto del Ministerio de Administraciones Públicas a petición de la Entidad de mayor población.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/10/2026.