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Artículo 51 · Ley Orgánica 2/1979

TÍTULO III. Del recurso de amparo constitucional · CAPÍTULO II. De la tramitación de los recursos de amparo constitucional

Uno. Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas. Dos. El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 02/08/2024.