Artículo 83 · Ley Orgánica 2/1979
TÍTULO VII. De las disposiciones comunes sobre procedimiento
El Tribunal podrá, a instancia de parte o de oficio, en cualquier momento, y previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. La audiencia se hará por plazo que no exceda de diez días.
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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 02/08/2024.