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Artículo 8 · Ley Orgánica 3/1981

TÍTULO PRIMERO. Nombramiento, cese y condiciones · CAPÍTULO CUARTO. De los Adjuntos del Defensor del Pueblo

Uno. El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese. Dos. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos previa conformidad de las Cámaras en la forma que determinen sus Reglamentos. Tres. El nombramiento de los Adjuntos será publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Cuatro. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos tercero, sexto y séptimo de la presente Ley.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 04/11/2009.