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Artículo 9 · Ley Orgánica 3/1981

TÍTULO SEGUNDO. Del procedimiento · CAPÍTULO PRIMERO. Iniciación y contenido de la investigación

Uno. El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración pública y sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo ciento tres, uno, de la Constitución, y el respeto debido a los Derechos proclamados en su Título primero. Dos. Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a la actividad de los ministros, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las Administraciones públicas.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 04/11/2009.