Artículo 48 · Ley Orgánica 6/1985
TÍTULO III. De los conflictos de jurisdicción y de los conflictos y cuestiones de competencia · CAPÍTULO II. De los conflictos de competencia
1. Desde que se dicte el auto declinando la competencia o acordando el requerimiento, y desde que se tenga conocimiento de este por el Juez o Tribunal requerido, se suspenderá el procedimiento en el asunto a que se refiere aquél.
2. No obstante, la suspensión no alcanzará a las actuaciones preventivas o preparatorias ni a las cautelares, cualesquiera que sean los ordenes jurisdiccionales en eventual conflicto, que tengan carácter urgente o necesario, o que, de no adoptarse, pudieran producir un quebranto irreparable o de difícil reparación. En su caso, los Jueces o Tribunales adoptarán las garantías procedentes para asegurar los derechos o intereses de las partes o de terceros o el interés público.
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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 17/02/2025.