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Artículo 584bis · Ley Orgánica 6/1985

TÍTULO II. De los Vocales del Consejo General del Poder Judicial · CAPÍTULO III. Estatuto de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial

Los miembros del Consejo General del Poder Judicial percibirán la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 17/02/2025.