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Artículo 636 · Ley Orgánica 6/1985

TÍTULO VI. Del régimen de los actos del Consejo General del Poder Judicial

1. Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio del régimen de impugnación previsto en esta Ley Orgánica. 2. No obstante, cuando se interponga recurso contra los mismos, la autoridad competente para resolverlo podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución, cuando la misma pudiere causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando esté así establecido por la ley.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 17/02/2025.