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Artículo 98 · Reglamento General de Circulación. Normas generales

TÍTULO II. De la circulación de vehículos · CAPÍTULO X. Utilización del alumbrado

1. Todos los vehículos que circulen entre el ocaso y la salida del sol o a cualquier hora del día en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal «Túnel» (S-5) deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina en esta sección. 2. La regulación de los sistemas de alumbrado que no estén prohibidos, o en todo lo que no esté expresamente previsto en este capítulo o en otros preceptos de este reglamento, se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos. 3. **(Suprimido)** > Téngase en cuenta que se suprime el apartado 3 por el art. único.17 del Real Decreto 518/2026, de 24 de junio, Ref. BOE-A-2026-13889, con efectos de 1 de octubre de 2026, según establece su disposición final 3. > Redacción anterior: > "3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos. > Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana."

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 31/07/2026.