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Artículo 99 · Reglamento General de Circulación. Alumbrados de posición y de gálibo

TÍTULO II. De la circulación de vehículos · CAPÍTULO X. Utilización del alumbrado

1. Todo vehículo que circule entre el ocaso y la salida del sol o bajo las condiciones a las que se refiere el artículo 106 y en el paso por túneles, pasos inferiores o tramos de vías afectados por la señal «Túnel» (S-5) deberá llevar encendidas las luces de posición y, si la anchura del vehículo excede de 2,10 metros, también la de gálibo. 2. La circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrá la consideración de infracción grave, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 31/07/2026.