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Artículo 211 · Código Civil

TÍTULO IX. De la tutela y de la guarda de los menores · CAPÍTULO III. De la tutela legítima

Podrán ser tutores todas las personas físicas que, a juicio de la autoridad judicial, cumplan las condiciones de aptitud suficientes para el adecuado desempeño de su función y en ellas no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.