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Artículo 88 · Código Civil

TÍTULO IV. Del matrimonio · CAPÍTULO VIII. De la disolución del matrimonio

La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda. La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.