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Artículo 273 · Ley de Enjuiciamiento Criminal

TÍTULO II. De la querella

En los casos del artículo anterior, cuando se trate de un delito in fraganti o de los que no dejan señales permanentes de su perpetración, o en que fuere de temer fundadamente la ocultación o fuga del presunto culpable, el particular que intentare querellarse del delito podrá acudir desde luego al Juez de instrucción o municipal que estuviere más próximo o a cualquier funcionario de policía, a fin de que se practiquen las primeras diligencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente.

Test del artículo 273

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 09/04/2026.