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Artículo 289 · Ley de Enjuiciamiento Criminal

TÍTULO III. De la Policía judicial

El funcionario de Policía judicial que por cualquier causa no pueda cumplir el requerimiento o la orden que hubiese recibido del Ministerio fiscal, del Juez de instrucción, del Juez municipal, o de la Autoridad o agente que hubiese prevenido las primeras diligencias, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del que haya hecho el requerimiento o dado la orden para que provea de otro modo a su ejecución.

Test del artículo 289

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 09/04/2026.