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Artículo 53 · Ley 14/1986

TÍTULO III. De la estructura del sistema sanitario público · CAPÍTULO II. De los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas

1. Las Comunidades Autónomas ajustarán el ejercicio de sus competencias en materia sanitaria a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los representantes sindicales y de las organizaciones empresariales. 2. Con el fin de articular la participación en el ámbito de las Comunidades Autónomas, se creará el Consejo de Salud de la Comunidad Autónoma. En cada Área, la Comunidad Autónoma deberá constituir, asimismo, órganos de participación en los servicios sanitarios. 3. En ámbitos territoriales diferentes de los referidos en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma deberá garantizar una efectiva participación.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 23/03/2023.