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Artículo 101 · Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo penal (UE). Requisitos para la transmisión a España de la resolución de libertad vigilada

TÍTULO IV. Resolución de libertad vigilada · CAPÍTULO III. Ejecución de una resolución de libertad vigilada

1. El reconocimiento en España de una resolución de libertad vigilada dictada por otro Estado miembro de la Unión Europea no estará sujeto a control de la doble tipificación cuando se refiera a hechos tipificados como algunos de los delitos que se enumeran en el apartado 1 del artículo 20, siempre que estén castigados en el Estado de emisión con penas o medidas privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos tres años. 2. Sólo se podrán reconocer las resoluciones de libertad vigilada: a) Cuando el condenado tenga su residencia legal y habitual en España y conste fehacientemente que haya regresado a nuestro país o que ha manifestado su voluntad de hacerlo ante la autoridad de emisión. b) Cuando, a pesar de no tener el condenado su residencia legal y habitual en España, sí la tengan, desde hace al menos cinco años, sus ascendientes, descendientes o hermanos, o su cónyuge o persona unida a él por relación de naturaleza análoga, siempre que el condenado hubiera conseguido un contrato de trabajo o haya solicitado el cumplimiento en España de la resolución de libertad vigilada.

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Fuente: BOE, texto consolidado. Última actualización recogida: 03/01/2025.